EL PERSONERO…LE INFORMA PRIMERO

En qué casos puede la autoridad de tránsito inmovilizar un vehículo

Las facultades que otorga el ordenamiento jurídico –Ley 769 de 2002, ley 1383 de 2010 y ley 1696 de 2013- a la autoridades de tránsito merecen un análisis con detenimiento. En especial, deberá advertirse cuando la autoridad de tránsito está habilitada por el sistema jurídico para proceder a la inmovilización del vehículo. En ese sentido podrán realizarse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018-2004, conoció de demanda que de inconstitucionalidad que se interpuso en contra de los artículos de la Ley 769 de 2002 que facultan la inmovilización de los vehículos dentro de las actuaciones administrativas de tránsito, facultades que fueron declaradas ajustadas al ordenamiento jurídico y al respecto consideró:

“La sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.”

En igual sentido, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente en su artículo 125 respecto de la actuación administrativa de inmovilización

“La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)

En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.” Negrillas y subrayado fuera del texto

Frente a este tópico habrá de advertirse como obligación ineludible de la autoridad de tránsito realizar un inventario al momento de la inmovilización, y deberá igualmente establecerse el estado exterior del vehículo objeto de inmovilización. Por tal motivo hacemos un llamado a la comunidad carmelitana que en cuanto su vehículo sea inmovilizado por la autoridad exijan un inventario de los elementos del vehículo y su estado exterior.

Lo anterior porque hemos conocido algunas quejas en las que la comunidad manifiesta que no se sigue este procedimiento por parte de algunos funcionarios de la autoridad de tránsito. En ese sentido además habrá de manifestarse que como lo señala la norma la responsabilidad a partir de la inmovilización se traslada a la autoridad de tránsito porque es contunde el artículo 125 del La ley 769 de 2002: “(…) deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.”

Asimismo, debe manifestarse que el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito establece las sanciones que se impone a los conductores de vehículos. En este caso particular importan las relacionadas con la inmovilización del vehículo. Establece la norma como presupuestos que conllevan a la inmovilización del vehículo los siguientes, entre otros:  

– Conducir un vehículo sin portar licencia de conducción o sin haber obtenido licencia de conducción. –Ley 1383 de 2010-

– Presentar licencia de conducción adulterada o ajena. –Ley 1383 de 2010-

– Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. –Ley 1383 de 2010-

– Conducir un vehículo sin luces en horas nocturnas. –Ley 1383 de 2010-

– Conducir vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados que pongan en peligro la vida de los usuarios o los peatones. –Ley 1383 de 2010-

Conducir bajo efectos del licor o sustancia psicoactivas –Ley 1696 de 2013-

En consecuencia, la inmovilización del vehículo es una facultad que tiene la autoridad de tránsito, no obstante lo anterior está facultad, competencia o función debe estar preestablecida en la ley con anterioridad para hacer uso de la misma. También, es importante indicar que la autoridad de tránsito debe realizar un inventario y el estado en que se encuentra el vehículo al momento de proceder a la inmovilización, porque en caso contrario tiene que hacerse responsable de los daños, pérdidas que sufra desde ese momento el vehículo.  

 

 Cordialmente,

 

 Leonardo Aristizábal Zuluaga

Personero Municipal  

Artículos recomendados