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El Debido Proceso Administrativo en la Suspensión y/o Corte de los Servicios Públicos Domiciliarios

 Los Servicios Públicos domiciliarios han adquirido una especial importancia en nuestro Estado a partir de la Constitución Política de 1991 la cual los dotó de status constitucional. Precisamente, en el artículo 365 constitucional se estipuló que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que son inherentes a la finalidad social del Estado.

 Lo anterior denota claramente que los servicios públicos domiciliarios tienen un componente social y no sólo se pueden observar como un mercado de ganancias, sin que éste último propósito deje de ser un fin legítimo del Estado.

 Sin embargo, el objetivo de este texto es caracterizar el tema de la suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios, las facultades que tienen las empresas y/o tipos societarios que se dedican a esta actividad. Por ejemplo, en nuestra municipalidad prestan servicios públicos domiciliarios: La Cimarrona ESP, Empresas Públicas de Medellín, Alcanos de Colombia, Agua Viva y los Acueductos Veredales, entre otras.

 No obstante, el análisis de éste texto no se agota en describir las facultades –suspensión/corte muy conocidas por todos- que le otorga la Ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino por demás pretende dar cuenta de las actuaciones administrativas que debe cumplir esta decisión de la administración. Esto es, la suspensión y/o corte no puede ser inmediata porque debe mediar un procedimiento que permita ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos de Ley.

 En consecuencia, una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir con unos presupuestos y/o requisitos –procedimiento administrativo y/o actuación administrativo-  para proceder a la suspensión de un servicio público domiciliario –ejemplo energía, acueducto-, so pena, de ser una actuación viciada por no materializar el derecho al debido proceso administrativo. Justamente, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia T-793 de 2012 consideró lo siguiente:

 “Las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando implican la suspensión, el corte o la terminación de la prestación de dichos servicios, se componen de actos administrativos, razón por la cual están sujetas al debido proceso. En ese sentido, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestación de uno de sus servicios, debe respetar entre otros límites protegidos por la Constitución el derecho de todo usuario a “la defensa” (CP art. 29). En un ámbito como el de prestación de servicios públicos domiciliarios, este derecho a la defensa implica ante todo el derecho del usuario “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1. CADH y 93 CP).”

 Además de lo anterior cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios procede a la notificación de la decisión administrativa –acto administrativo- de suspensión y/o corte de los Servicios Públicos Domiciliarios debe realizar la notificación en debida forma, con la finalidad que el usuario pueda interponer los recursos de Ley frente a la decisión de suspensión y/o corte.

 En consecuencia, la suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios no puede ser inmediata, esto es, si actuación administrativa, sin acto administrativo que así lo determine y sin la posibilidad de interponer los recursos de Ley. Si desconocen estas formalidades la empresa de servicios públicos domiciliarios está violando la Constitución, específicamente el Derecho de los administrados al debido proceso administrativo.

 Al respecto considera la H. Corte Constitucional en la sentencia ibídem: “El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario.

 Así, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección.

También contribuiría a impedir la suspensión de servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos, o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”

 En conclusión, se puede manifestar que las empresas de servicios públicos tienen facultades legales para proceder a la suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, estas facultades no son absolutas porque deben respetar el debido proceso administrativo, que es el principio y/o derecho que limita el uso de poder y/o prerrogativas.

 En caso que una suspensión y/o corte de los servicios públicos no materialice el debido proceso administrativo, se le sugiere a la comunidad acercase a la Personería Municipal para proceder con la elaboración de la acción de tutela.

Cordialmente,

Leonardo Aristizábal Zuluaga

Personero Municipal

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