FALLAN TUTELA EN CONTRA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

libardo montoya sin fondo

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

 Sala Unitaria de Oralidad

Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

 REFERENCIA:        TUTELA

DEMANDANTE:     JOSÉ LIBARDO MONTOYA CASTRILLÓN

DEMANDADO:        PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICADO:             05001-23-33-000-2015-1588-00

INSTANCIA:            PRIMERA

AUTO No.                044

ASUNTO:                 ADMITE TUTELA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PROVISIONAL.

El señor Libardo Montoya Castrillón presentó acción de Tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, habeas data y el derecho a ser elegido.

Entre otros aspectos, pretende el libelista a folio 3 del expediente, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, lo siguiente:

“(…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación proceda de manera inmediata a la exclusión de mi nombre de la lista de candidatos con posibles inhabilidades que tiene en sus bases de datos. Esto es, no remita esta información al Consejo Nacional Electoral por cuanto no me encuentro incurso en causa de inhabilidad alguna.”

 Partiendo de lo anterior, se hace necesario emitir un pronunciamiento con base en las siguientes,

 CONSIDERACIONES.

Acción de tutela. Medidas provisionales.

Contempla el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad para el Juez de tutela de adoptar medidas provisionales para proteger un derecho, es así como la disposición en comento, dispone:

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

 “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

 “(…)”

 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “(…)”.(Subrayas del Despacho)

En el presente caso, el actor solicita la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, habeas data y el derecho político a ser elegido,que estima vulnerados por la entidad accionada.

Señala en el escrito de tutela como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Manifiesta que el 21 de julio de 2000, fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, a 26 meses y 20 días de prisión por el delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y estafa.

Advierte que se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Provincial de Rionegro-Antioquia con radicado IUS-2010-288124, por una presunta inhabilidad al ser elegido Concejal pero a través de auto del 17 de agosto de 2012, se dio por terminado el proceso y se archivó la actuación, significando que para dicha época no violó el régimen de inhabilidades para ser elegido Concejal, dado que ese ente determinó que “Para el Caso que nos ocupa ahora el señor José Libardo se condenó a la pena principal de veintiséis meses (26) y veinte (20) días de prisión es por lo anterior que se concluye que la norma es clara cuando el artículo 38 de la ley 734 de 2002, que sólo inhabilita la pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años por delito doloso (…)”(Folio 2).

No obstante, procedió a inscribirse para ocupar el cargo de Concejal en el Municipio del Carmen de Viboral por el partido Liberal Colombiano pero encontró que la Procuraduría General de la Nación expidió un reporte de los candidatos con posibles inhabilidades en donde aparece su nombre bajo la causal establecida en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Situación que no concordaba con la realidad, en la medida que se la había archivado el expediente por la Procuraduría Provincial de Rionegro mientras que la Procuraduría General de la Nación lo reportaba como inhabil.

Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes piezas procesales:

1°.-      Copia del auto del 29 de junio de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró la nulidad de todo lo actuado en la actuación disciplinaria con radicado IUS-2010-288124, a partir del proveído que citó a audiencia pública al investigado, debiéndose rehacer todo el procedimiento. (Folios 5 a 8).

 2º.-      Copia del auto No. 082 del 17 de agosto de 2012, la Procuraduría Provincial de Rionegro, se abstiene de continuar con el trámite investigativo adelantado contra el señor José Libardo Montoya Castrillón, en su condición de Concejal Municipal de El Carmen de Viboral para el período 2008-2011, razón por la cual se ordenaba la terminación de la actuación y el archivo definitivo del expediente. (Folios 9 a 16).

 3º.-      Copia del certificado de antecedentes especiales No. 74601647 del 12 de agosto de 2015, en donde se indica que el tutelante para el cargo de Concejal, presenta inhabilidad especial permanente que se encuentra consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. (Folio 17).

 4º.-      Copia del reporte de candidatos con posibles inhabilidades para el proceso electoral de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto del mismo año, apareciendo el actor. (Folios 35 a 64).

 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que un perjuicio para que sea irremediable, debe ser inminente o actual, ha de ser grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables, que en términos de la Corte Constitucional[1] se resumen así:

“[…]En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”

De acuerdo a lo expuesto, el Despacho estima que en el asunto sub examine, se dan los presupuestos de “necesidad y urgencia” que legitiman la adopción de la medida provisional solicitada por el tutelante, por cuanto de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en el expediente, de llegarse a remitir por parte de la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, el listado de los candidatos con posibles inhabilidades dentro del cual precisamente se encuentra el señor José Libardo Montoya, indudablemente conllevaría a que se cancelara su candidatura al Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y por tanto se cercenara el derecho constitucional a elegir y ser elegido, dado que para el momento en que se resuelva definitivamente el amparo, no podría continuar como candidato a dicha Corporación Territorial pese a tenerse, en principio, las pruebas que indicarían que no está incurso en ninguna inhabilidad y por tanto no debería aparecer en la base de datos de la Procuraduría General.

Por lo tanto, debe advertirse que la entidad accionada no podrá remitir al Consejo Nacional Electoral la información de inhabilidad del señor José LibardoMontorya Castrillón identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.436.462, quien obra como candidato al Concejo Municipal de El Carmen de Viboral para las elecciones territoriales de 2015 y en caso de que ya lo hubiere mandado, deberá solicitarle a dicha Órgano Electoral que se abstenga de cancelar la candidatura hasta cuando se decida de manera definitiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se decretará la medida provisional y se admitirá la tutela por reunir los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, en contra de las entidades accionadas.

Adicionalmente, se requerirá al actor para que en el término de dos días allegue a este proceso, la“Copia de la Inscripción como candidato al Concejo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia”(folio 3), ello en la medida que es relacionado como prueba pero no se anexó al escrito de tutela pese a señalar que así lo hacía.

En mérito a lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,

RESUELVE

 1º.-        ADMITIR la acción de tutela propuesta por el señor José Libardo Montoya Castrillón, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

2°.-      En consecuencia,SE ORDENA notificar el contenido del presente auto al representantes legal de las entidad accionada, conforme al artículo 5° del Decreto 306 de 1992, para que se pronuncie sobre los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de amparo y aduzcan las pruebas que pretenda hacer valer. Término dos (2) días.

3°.-      SE DECRETA la medida provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos:

SE ORDENA a la Procuraduría General de la Nación que no remita al Consejo Nacional Electoral la información de inhabilidad del señor José LibardoMontorya Castrillón identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.436.462, quien obra como candidato al Concejo Municipal de El Carmen de Viboral para las elecciones territoriales de 2015 y en caso de que ya lo hubiere mandado, deberá solicitarle a dicha Órgano Electoral que se abstenga de cancelar la candidatura hasta cuando se decida de manera definitiva la solicitud de amparo.”

 4°.-      SE REQUIERE AL ACTOR para que en el término de dos (2) días, allegue al presente proceso, la copia de la Inscripción como candidato al Concejo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia.

5º.-      Se apreciarán en su valor legal los documentos aportados con la solicitud de tutela.

NOTIFÍQUESE

 MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO

MAGISTRADA

 Consta de 1 cuaderno con 22 folios.

[1]Sentencia T-081 del 15 de febrero de 2013. Magistrada ponente María Victoria Calle Correa.

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