El matrimonio genera múltiples consecuencias, una de ellas es la relacionada con el nacimiento de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal se compone de activos y pasivos los cuales deben ser repartidos por partes iguales entre los cónyuges al momento de su liquidación.
No obstante lo anterior, debe manifestarse que existe la figura jurídica denominada capitulaciones matrimoniales que son convenciones o acuerdos que se celebran antes del matrimonio relacionados con los bienes que los cónyuges aportan o excluyen, así como las donaciones o concesiones que se quieren hacer. Por tal motivo las capitulaciones matrimoniales tienen una naturaleza netamente contractual. Al respecto el artículo 1771 del Código Civil caracteriza las capitulaciones en los siguientes términos:
“Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”
La sociedad conyugal tiene como causales de disolución según el artículo 1820 del Código Civil las siguientes: disolución del matrimonio, separación judicial de cuerpos, por sentencia de separación de bienes, por la declaratoria de nulidad del matrimonio, por mutuo acuerdo de los cónyuges.
Visto lo anterior y luego que se ha producido la disolución de la sociedad conyugal, procede la liquidación de activos y pasivos, pero para proceder a esta liquidación se hace necesario establecer los bienes
que entran y que no entran a la sociedad conyugal así:
De los bienes adquiridos antes del matrimonio, entran todos los bienes muebles, los bienes inmuebles, no entran. Por su parte, los bienes que se adquieran dentro del matrimonio en términos generales entran todos, excepto los recibidos por donación o herencia.
Asimismo es importante señalar que los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio hacen parte de los bienes de cada cónyuge y por lo tanto no hace parte de la sociedad conyugal.
La Corte Constitucional sobre el anterior aspecto señala en la sentencia C-278 de 2014 lo siguiente: “Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.”
Por otro lado, las cesantías obtenidas durante la vigencia del vínculo matrimonial hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal. Lo anterior de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil que dispone: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”
En consecuencia, se puede concluir que los bienes que no hacen parte de la sociedad conyugal son: los bienes excluidos en las capitulaciones, inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.
Finalmente, los bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma son de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil numerales 1, “De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”, numeral 2, “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.” y numeral 5 “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”
Cordialmente,
Leonardo Aristizábal Zuluaga
Abogado
Especialista en Derecho Administrativo