AL DERECHO – SEPTIEMBRE

orador

Que decidió la Corte Constitucional respecto del plebiscito

La Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 2016 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley estatutaria “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
De esta sentencia se pueden extraer importantes consideraciones respecto de las características del plebiscito: debe manifestarse que es un mecanismo de participación ciudadana, sólo puede ser convocado por el Presidente de la República y se utiliza para consultar a los ciudadanos sobre una materia que es de competencia del Presidente, con el cual se pretende dotar de legitimidad una decisión política del Gobierno, además que es vinculante pero sólo respecto del Presidente sin que los efectos vinculantes se extienda a las demás ramas del poder público por cuanto esto desconocería el principio de separación de poderes. La fecha del plebiscito no puede coincidir con ningún acto electoral.
Se señala igualmente por parte del Tribunal Constitucional que mediante este mecanismo no se pueden realizar reformas constitucionales porque para ello existen otras figuras en el ordenamiento jurídico, como lo es el referendo, es decir, que vía plebiscito no es jurídicamente posible realizar reformas a la Carta Política.
Respecto de esta figura algunos intervinientes en el proceso de control constitucional manifestaron que la refrendación del acuerdo final de las negociaciones entre el Gobierno Nacional y las Farc-ep no podía realizarse a través de un plebiscito sino de un referendo, aclarando la Corte Constitucional que el mecanismo de participación escogido era el adecuado por cuanto los referendos se utilizan para someter a la aprobación o derogatoria una disposición normativa lo cual no es el propósito del plebiscito.
Igualmente, debe manifestarse que la realización de cualquier proceso de paz deviene de una competencia del Presidente de la República dispuesta en el artículo 189 numeral 4 de la Constitución Política que dispone como función del mismo: “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.” Respecto de la competencia del Presidente de la República en relación con el mantenimiento del orden público se dispuso en esta sentencia C-379 de 2016 “puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones pacíficas de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la fuerza”
Un tema debatido del plebiscito es el relacionado con el umbral aprobatorio por cuanto se estableció que el mismo se entendería aprobado cuando lo voten afirmativamente un número mayor al 13 % del censo electoral. La Corte Constitucional consideró que se ajustaba a la Constitución porque el 13% del censo electoral para aprobación del plebiscito era un porcentaje muy similar al del referendo por lo cual se respetaba el principio democrático. Además que la Constitución no establecía un porcentaje específico para el plebiscito por lo cual el ámbito del legislador estatutario era amplio en este sentido.
Finalmente y otro tema polémico del plebiscito es el relacionado con la participación de los servidores públicos en el mismo, sostuvo el Tribunal Constitucional que no puede considerarse como participación en política la participación de los servidores públicos en el plebiscito porque propiamente no se está apoyando una causa política, no tiene connotación partidista, además porque esto no constituye una toma en actividades de los partidos y movimientos políticos o controversia política.
En consecuencia, el plebiscito no es una actividad partidista, ni el apoyo de una causa política particular por lo cual es totalmente viable la participación de los servidores públicos en el plebiscito. No obstante lo anterior los funcionarios de las instituciones judiciales, de control, electorales y de seguridad deben ser imparciales y por lo tanto no pueden participar en los mismos términos del plebiscito por cuanto son los garantes de la participación en uno u otro sentido. Igualmente, en el plebiscito queda prohibido utilizar los bienes y recursos del Estado distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.
Cordialmente,
Leonardo Aristizábal Zuluaga
Abogado
Especialista en Derecho Administrativo

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